Como parte de un proceso de mediación, un hermano mayor de edad pidió poder tener un régimen de comunicación con sus tres hermanos y su hermana no convivientes. Llegaron a un acuerdo con su madre y podrán visitarse tres veces por semana.
El joven que pidió la audiencia tiene más de 18 años y no convive actualmente con sus tres hermanos y su hermana más pequeña. Mientras él vivía con su padre, sus hermanitos lo hacían con su mamá. En términos jurídicos, son todos hermanos bilaterales, es decir, comparten ambos progenitores.
Con el asesoramiento de la defensa pública y ante la falta de contacto familiar, el joven solicitó que se fije un régimen de comunicación por lo que se realizó una audiencia de mediación. El espacio de escucha fue el lugar propicio para alcanzar un acuerdo que les permitirá reunirse tres veces por semana.
Por haber alcanzado un entendimiento en esta etapa, no fue necesario iniciar un proceso judicial formal ni resultó necesaria la intervención de juzgado de familia para dirimir el pedido.
¿Qué dice el Código Civil y Comercial sobre el derecho a comunicación?
El Código consigna quiénes son las personas que tienen derecho a comunicación con los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida, que se encuentren con un cuadro de enfermedad o imposibilidades de cuidarse por sí solos.
Específicamente, la normativa expone que son: sus ascendientes (madre, padre, abuela/o, bisabuelo/a, tatarabuelo/a, etc.); descendientes (hijo/a, nieto/a bisnieta/o, tataranieto/a, etc.); hermanos bilaterales o unilaterales (es decir, aquellos que comparten ambos o sólo un/a progenitor/a); y parientes por afinidad en primer grado (suegro, suegra, nuera, yerno).
Sin perjuicio de ello, también se prevé que cualquier persona que acredite un interés afectivo legítimo también pueda solicitar el régimen de comunicación. Esto aplicaría tanto para amigos o amigas cercanas, madrinas o padrinos, tíos o tías, entre múltiples posibilidades.